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PRESIDENTE DOMINICANO SOMETE ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA CONSTITUCION DOMINICANA

 

Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente de la República Dominicana.



Modificación número 40 de la constitución dominicana.

 EL CONGRESO NACIONAL 

En Nombre de la República

 NÚMERO: 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, desde sus inicios, el propósito del constitucionalismo dominicano ha sido el establecimiento de límites jurídicos al poder político, con miras a salvaguardar la dignidad humana y garantizar los derechos de las personas, sin que ningún poder del Estado pueda, en su accionar, quebrantar tal esencia ni el principio de supremacía constitucional. 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, a más de 10 años de proclamada la última reforma integral a la Constitución de la República, es evidente la necesidad robustecer el sistema de controles que opera sobre los poderes del Estado, a los fines de garantizar la plena aplicación del principio de separación de poderes. 

CONSIDERANDO TERCERO: Que también es oportuno plasmar en la Constitución de la República el proceso de restructuración orgánica y redistribución de funciones al que se encuentra sometida actualmente la Administración Pública, en cumplimiento de sus principios constitucionales de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación.

 CONSIDERANDO CUARTO: Que, al mismo tiempo, es apropiado consolidar constitucionalmente el ejercicio democrático, a través de la adecuación del régimen electoral, en virtud del principio de soberanía popular. 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la República dispone en sus artículos 267 y siguientes su propio procedimiento de reforma. 

CONSIDERANDO SEXTO Que, según el artículo 269 de la Constitución, esta podrá ser reformada si la iniciativa es presentada con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una de las cámaras legislativas o si es sometida por el Poder Ejecutivo. 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, de conformidad con el artículo 270 de la Constitución, la necesidad de la reforma constitucional se declara mediante una ley de convocatoria, que ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, y debe contener el objeto de la reforma e indicar los artículos constitucionales sobre los que esta versará. 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. 2 

HA DADO LA SIGUIENTE: LEY DE CONVOCATORIA PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 

ARTÍCULO 1. Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformar la Constitución de la República y, en consecuencia, se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente ley.

 ARTÍCULO 2. Objeto de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto lo siguiente: a) Robustecer el sistema de controles de los poderes del Estado y los órganos constitucionales. b) Eficientizar los procesos propios del Estado y la Administración Pública. c) Consolidar el ejercicio democrático, a través de mejoras puntuales al régimen electoral y el procedimiento legislativo. 

ARTÍCULO 3. Disposiciones sobre las que versa la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley recae sobre las siguientes disposiciones de la Constitución de la República: 

a) Artículos 86, 154 (numeral 1), 159 (numeral 2), 167, 171, 172, 174 y 175, con el propósito de cambiar las siguientes denominaciones, según corresponda:

 1) “Procurador General de la República” por Fiscal General de la República.

 2) “Procurador General Adjunto del Procurador General de la República” por Fiscal General Adjunto al Fiscal General de la República. 

3) “Procurador General de Corte” por Fiscal Regional. 

4) “Procurador” por Fiscal.

 b) Artículos 94 y 95, con el propósito de incluir de manera expresa dentro de las invitaciones a las cámaras y las interpelaciones, respectivamente, al Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”

c) Artículo 96, con el propósito de agregarle un numeral 

5) que disponga que los titulares o plenos, según sea el caso, de los órganos constitucionales tienen derecho a iniciativa en la formación de sus respectivas leyes orgánicas.

 3 d) Artículo 97, con el propósito de que la iniciativa legislativa pueda ser presentada por un mínimo de 25,000 ciudadanos inscritos en el registro de electores.

 e) Artículos 101 y 102, con el propósito de establecer la siguiente escala de plazos con que cuenta el Poder Ejecutivo para promulgar u observar, respectivamente, las leyes aprobadas por el Congreso Nacional: 

1) Un máximo de treinta días en el caso de las leyes orgánicas o quince si el asunto fue declarado de urgencia previamente. 

2) Un máximo de veinte días en el caso de las leyes ordinarias o diez si el asunto fue declarado de urgencia previamente. 

3) Asimismo, en la comunicación de remisión al Poder Ejecutivo se deberá indicar el tipo de ley de que se trata, así como si el asunto fue declarado de urgencia previamente; de lo contrario, la promulgación u observación del Poder Ejecutivo podrá hacerse en el plazo máximo de treinta días.

 f) Artículo 153, con el propósito de agregarle un numeral 5) que establezca como requisito para ser juez de la Suprema Corte de Justicia que, durante los cinco años previos a su designación, la persona no haya estado inscrita en un partido político ni haya realizado actividades de proselitismo político de manera notoria, reconocida y constante.

 g) Artículo 155, párrafo II, con el propósito de disponer que la ley definirá el funcionamiento y organización del Consejo del Poder Judicial, incluyendo disposiciones que garanticen la independencia entre sus miembros. 

h) Artículo 166, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 

1) La Administración Pública estará representada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante cualquier otra que la ley disponga, por el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) y sus abogados adjuntos. 

2) El Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) será el titular de la Abogacía General de la Administración Pública, órgano desconcentrado de conformidad con la ley. 

i) Artículo 167, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 4 

1) El Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) será designado por el Poder Ejecutivo en la forma en que establezca la ley.

2) Para ser Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho con por lo menos 10 años de experiencia profesional.

 j) Artículo 169, parte capital, con el propósito de adecuar el funcionamiento del Ministerio Público de la siguiente manera: 

1) Retirarle la responsabilidad de “la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”. 

2) Asignarle la responsabilidad de formular e implementar la política de persecución contra la criminalidad. 

3) Establecer una reserva de ley para la regulación de sus funciones.

 k) Artículo 169, con el propósito de suprimir la disposición contenida en el Párrafo II.

 l) Artículo 171, con el propósito de disponer que el Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”) y sus Fiscales Generales Adjuntos (actualmente “Procuradores Generales Adjuntos”) serán designados de conformidad con la ley.

 m) Artículo 174, párrafo, con el propósito de disponer que la ley definirá el funcionamiento y organización del Consejo Superior del Ministerio Público, incluyendo disposiciones que garanticen la independencia entre sus miembros. 

n) Artículo 178, con el propósito de excluir de la integración del Consejo Nacional de la Magistratura al Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”). 

o) Artículo 179, con el propósito de adecuar el funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura de la manera siguiente:

 1) Retirarle la función de “evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia”. 5 

2) Atribuirle la función de remover de su cargo a cualquier persona cuya designación sea de su competencia, en caso de comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la ley.

 3) Habilitar la posibilidad de atribuirle mediante ley funciones adicionales. 

4) Establecer, en un párrafo, que sesionará ordinariamente cada tres años para cumplir sus funciones y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, tras la convocatoria del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura o, en su defecto, del conjunto de los representantes del Poder Legislativo ante este. 

p) Artículo 180, parte capital, con el único propósito de cambiar el encabezado “criterios para la escogencia” por el de escogencia de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 q) Artículo 180, párrafos I y II, con el propósito de eliminar el texto de estas disposiciones y, en su lugar, disponer lo siguiente: 

1) Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por un único período de nueve años por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 2) Solo podrán ser reelegidos los jueces que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. 

3) La composición de la Suprema Corte de Justicia se renovará de manera gradual cada tres años.

 4) El Consejo Nacional de la Magistratura escogerá por un único período de tres años, entre los jueces que permanecen en la Suprema Corte de Justicia, al presidente y su sustituto, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite. 

5) En caso de falta o impedimento del presidente y su sustituto, asumirá la posición un juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por sus pares, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite.

 r) Artículo 181, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente:

 1) El Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”) será designado de conformidad con la ley por un único período de seis años.

 2) Los Fiscales Generales Adjuntos al Fiscal General de la República (actualmente “Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República”) serán designados de conformidad con la ley por un período de seis años, pudiendo ser 6 reelegidos una única vez en el mismo cargo o como Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”).

 s) Artículo 182, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 

1) Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por un único período de nueve años por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 2) Solo podrán ser reelegidos los jueces que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. 

3) La composición del Tribunal Constitucional se renovará de manera gradual cada tres años. 

4) El Consejo Nacional de la Magistratura escogerá por un único período de tres años, entre los jueces que permanecen en el Tribunal Constitucional, al presidente y su sustituto, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite.

 5) En caso de falta o impedimento del presidente y su sustituto, asumirá la posición un juez del Tribunal Constitucional elegido por sus pares, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite. 

t) Artículo 183, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente:

 1) Los jueces del Tribunal Superior Electoral serán designados por un único período de nueve años por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 2) La composición del Tribunal Superior Electoral se renovará de manera gradual cada tres años. 

3) El Consejo Nacional de la Magistratura escogerá por un único período de tres años, entre los jueces que permanecen en el Tribunal Superior Electoral, al presidente y su sustituto, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite.

 4) En caso de falta o impedimento del presidente y su sustituto, asumirá la posición un juez del Tribunal Superior Electoral elegido por sus pares, pudiendo este último repetir un siguiente período como presidente si el tiempo en su mandato lo permite. 

u) Artículo 186, con el propósito de mantener la mayoría calificada de nueve o más miembros que necesita el Tribunal Constitucional para adoptar sus decisiones en los casos de acciones directas de inconstitucionalidad, control preventivo de los tratados internacionales y 7 conflictos de competencia, pero remitir a la ley la determinación de la mayoría exigida para la adopción de decisiones relativas a las otras materias competencia del Tribunal Constitucional. 

v) Artículo 187, con el propósito de suprimir la disposición contenida en el Párrafo.

 w) Artículo 209, parte capital, con el propósito de unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales el tercer domingo de mayo de cada cuatro años. 

x) Artículo 209, numeral 2), con el propósito de prohibir el arrastre electoral en todos los niveles de votación. y) Artículo 209, numeral 3), con el propósito de especificar que “los casos de convocatoria extraordinaria” se refieren a elecciones que, de conformidad con la ley, deban celebrarse por causas determinadas, tales como la creación de nuevos cargos electivos.

 z) Artículo 209, con el propósito de agregarle un numeral 4) que disponga que la Junta Central Electoral deberá convocar oportunamente y, en la medida de lo posible, antes de que venza el período constitucional de los funcionarios electivos a ser sustituidos, en los siguientes casos: 

1) Cuando, de manera previsible, las elecciones no puedan ser celebradas en las fechas pautadas por la Constitución debido a la vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo constitucional 262. 

2) Cuando, de manera inadvertida, una causa de fuerza mayor obligue la pronta cancelación de unas elecciones en proceso o pautadas para los días próximos.

 aa) Artículo 212, párrafo I, con el propósito de establecer como requisito para ser miembro o suplente de la Junta Central Electoral que, durante los cinco años previos a su designación, la persona no haya estado inscrita en un partido político ni haya realizado actividades de proselitismo político de manera notoria, reconocida y constante, sin detrimento de los demás requisitos que fije la ley. 

bb) Artículo 215, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 8

 1) El Tribunal Superior Electoral estará integrado por cinco jueces designados por un único período de nueve años.

 2) Se establece como requisito para ser juez del Tribunal Superior Electoral que, durante los cinco años previos a su designación, la persona no haya estado inscrita en un partido político ni haya realizado actividades de proselitismo político de manera notoria, reconocida y constante, sin detrimento de los demás requisitos que fije la ley. 

cc) Artículo 247, con el propósito de agregarle un párrafo que establezca las siguientes atribuciones a la Contraloría General de la República: 

1) Examinar las cuentas generales y particulares del Poder Ejecutivo.

 2) Presentar al Presidente de la República los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Poder Ejecutivo.

 3) Auditar y analizar la ejecución que el Poder Ejecutivo haga del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente al Presidente de la República a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión. 

4) Solicitar la cooperación de la Cámara de Cuentas para el cumplimiento de sus responsabilidades de control y auditoría de los recursos públicos del Poder Ejecutivo.

 5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de la Cámara de Cuentas o una o ambas cámaras legislativas. 

dd) Artículo 249, con el propósito de establecer como requisito para ser miembro de la Cámara de Cuentas que, durante los cinco años previos a su designación, la persona no haya estado inscrita en un partido político ni haya realizado actividades de proselitismo político de manera notoria, reconocida y constante.

 ee) Artículo 274, parte capital, con el propósito de incluir a las autoridades municipales electas entre las demás que terminan uniformemente su ejercicio electivo el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en la propia Constitución. 

ff) Artículo 274, párrafo I, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que cuando venza el período constitucional de cualquier funcionario 9 electivo sin que se hayan podido realizar las elecciones correspondientes por alguna de las causas dispuestas en el numeral 4) del artículo 209 de la Constitución, el funcionario permanecerá en su cargo hasta la toma de posesión de quien le sustituya. 

ARTÍCULO 4. Adición de disposiciones transitorias en el marco de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley también tiene por objeto agregar las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución de la República: 

a) Una disposición transitoria vigésima primera, con el propósito de disponer que, por excepción a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, las asambleas electorales del año 2024 se celebrarán de modo separado e independiente, de la manera siguiente: el tercer domingo de febrero, las de las autoridades municipales; y el tercer domingo de mayo, las presidenciales, legislativas y parlamentarias de organismos internacionales. 

b) Una disposición transitoria vigésima segunda, con el propósito de disponer que, por excepción a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución, las autoridades municipales electas en el año 2020 durarán en sus funciones hasta el 24 de abril de 2024, fecha en que asumirán funciones las autoridades municipales que resulten electas en el año 2024.

 c) Una disposición transitoria vigésima tercera, con el propósito de disponer que los nuevos períodos y requisitos exigidos a los titulares y miembros de la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio Público y los órganos constitucionales no aplicarán a las personas que se encuentren ocupando tales posiciones al momento de la proclamación de la reforma constitucional. 

d) Una disposición transitoria vigésima cuarta que, con el propósito de regularizar las sesiones del Consejo Nacional de la Magistratura, para que este sesione ordinariamente cada tres años, disponga lo siguiente:

 1) Por excepción a lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución, los sustitutos de los doce jueces de la Suprema Corte de Justicia cuyos mandatos concluyen en el año 2026 serán designados de la manera siguiente:

 i. Dos de ellos serán elegidos por un período de cuatro años.

 ii. Seis de ellos serán elegidos por un período de siete años.

 iii. Cuatro de ellos serán elegidos por un período de diez años.

 iv. Ninguno de estos jueces podrá ser reelegido. 10

 2) Por excepción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución, los sustitutos de los cinco jueces del Tribunal Constitucional cuyos mandatos concluyen en el año 2023 serán elegidos por un período de diez años y no podrán ser reelegidos. 

3) Por excepción a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, los sustitutos de los cinco jueces del Tribunal Superior Electoral, cuyos mandatos concluyen en el año 2025, serán designados de la manera siguiente: 

i. Dos jueces serán elegidos por un período de dos años; de estos se designará a uno para que sea presidente del Tribunal Superior Electoral hasta que concluya su mandato.

 ii. Dos jueces serán elegidos por un período de cinco años; de estos se designará a uno para que sea presidente del Tribunal Superior Electoral desde el término del titular anterior y hasta que concluya su mandato. 

iii. Un juez será elegido por un período de ocho años; este será presidente del Tribunal Superior Electoral desde el término del titular anterior y hasta que concluya su mandato. 

iv. Ninguno de estos jueces podrá ser reelegido. 

e) Una disposición transitoria vigésima quinta, con el propósito de establecer que, hasta tanto la ley disponga la forma en que será designado el Fiscal General de la República (actualmente “Procurador General de la República”) y sus Fiscales Generales Adjuntos (actualmente “Procuradores Generales Adjuntos”), corresponderá al Presidente de la República nombrar mediante decreto al titular y a la mitad de sus adjuntos. 

f) Una disposición transitoria vigésima sexta, con el propósito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente asigne a un ente u órgano del Poder Ejecutivo la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, así como la dirección del funcionamiento del sistema penitenciario, estas responsabilidades seguirán recayendo sobre el Ministerio Público. 

g) Una disposición transitoria vigésima séptima, con el propósito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que será designado el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”), este será nombrado mediante decreto del Presidente de la República. 

h) Una disposición transitoria vigésima octava, con el propósito de ordenar que, en un plazo máximo de dos años, sean elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en 11 virtud de la reforma constitucional o que se encuentren pendientes en virtud de cualquier otra reforma constitucional anterior. 

ARTÍCULO 5. Votación, proclamación y publicación de la reforma constitucional. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. DADA…

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